Mencionamos en pasados artículos como la figura del agente financiero puede prestar servicios, como profesional por cuenta propia, no sólo en entidades de crédito, sino también en empresas de servicio de inversión, así como en sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. Para intentar delimitar el concepto del agente financiero y fijar posibles particularidades con el asesor financiero, es conveniente examinar la normativa que hace referencia al primero.
Recordemos que el agente financiero es una modalidad con una regulación menos específica que la que se aplica al asesor financiero, al menos cuando este último trabaja mediante la creación de su propia empresa de asesoramiento financiero (EAF), pues su reglamentación suele reflejarse muchas veces en las normas que regulan la entidad donde el agente ejercita su desempeño profesional.
En este sentido, en cuanto al agente financiero que realiza sus servicios en entidades de crédito (Bancos, Cajas de ahorro, etc.), se le considera una persona con poderes para actuar con los clientes, en nombre y por cuenta de la entidad de crédito, es decir, un agente de un Banco puede realizar en su caso contratos con clientes (ejemplo: contratar un fondo de inversión o un préstamo) y obligando estos contratos a la entidad.
Sin embargo, no se considera agente financiero de una entidad de crédito a las personas que se encuentren ligadas a ella por una relación laboral; usando una terminología muy generalista, un agente financiero no es, por tanto, un empleado de un Banco o Caja, no es un trabajador por cuenta ajena, sino un autónomo o trabajador por cuenta propia.
Y lo mismo podemos entender respecto de los agentes de las empresas de servicios de inversión (como, por ejemplo, las sociedades de valores) o a los agentes de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (las conocidas como gestoras de fondos). Son apoderados para promover el negocio financiero de estas entidades (pueden comercializar fondos de inversión, acciones, derivados, etc., respetando siempre los requisitos de competencia y conocimientos financieros que se exige al que informa o asesora), y, por consiguiente, lo que ellos contraten con los clientes obliga a estas entidades . No están tampoco ligados por relación laboral, siendo, igualmente, trabajadores por cuenta propia.
A esta singularidad de apoderado sin relación laboral, es decir trabajadores por cuenta propia que tiene poderes para obligar a las entidades con las que colabora, debemos añadir de que se trata de apoderados a los que se les exige exclusividad con una sola entidad, no pudiendo con carácter general colaborar nada más que con la entidad con la que han firmado el contrato de poder. No podrán en principio comercializar los productos de otras entidades con los clientes que tengan bajo su gestión.
Estas características mencionadas respecto a los agentes están reflejadas en gran parte en el Decreto 84/2015 que desarrolla precisamente la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como en el Real Decreto 217/2008, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
En próximos artículos, intentaremos profundizar en estas singularidades del agente financiero.
Miguel Lafita
Profesor del Máster en Asesoramiento Financiero de la UPV
Este post es la sexta parte de una serie de entradas sobre el mismo tema, en el que vamos profundizando sobre ¿Dónde puede trabajar un asesor financiero?
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En otra serie de entradas analizamos ¿Qué necesito para ser Asesor Financiero?
Y con este post iniciamos la vuelta al cole! Esperamos que hayáis disfrutado del verano!
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